Fe de errores (equivocaciones que cometí)

 

En el siguiente apartado postearé aquellos errores de información o vaguedades que cometí en algunos artículos de este blog sobre el negacionismo de la dictadura. Normalmente cuando uno se equivoca lo edita y ya, pero aquí pondré aquellas informaciones que repetí en varios artículos, para no quebrarme la cabeza ni gastar tiempo en editar 20 posteos. Por ahora son pocos errores. Sepan comprender:


-El 90% aniquilado de la subversión para 1977, de acuerdo a la directiva 504 de Videla: lo repetí en algunas partes y ahora me doy cuenta como un gil, que se trataba de un agregado del año 1978; y no 1977

Este error que cometí implica que los militares consideraban a la "subversión" aniquilada en un 90% para el 78. Yo pensé que era en el 77

El error no modifica nada más. Tanto la cifra de combatientes, los gráficos de Carlos Martínez sobre las regionales de Montoneros y ERP, la cifra de desaparecidos, la prioridad militar sobre los ámbitos industriales y educativos, la cifra que comunicó Martínez a la prensa de 90% desgaste del ERP y 25% capacidad de Montoneros, etc. todo continúa igual en sus correspondientes fechas. Solo deben comprender esa equivocación que señalé


-Niña de 15 años muerta por Montoneros: en los apartados correspondientes donde se habla de estos temas, no incluí el caso de María Leonor Berardi, una chica de 15 años que murió en una explosión atribuida a Montoneros, al pasar frente a una comisaría; enero de 1977. Resulta que dos militantes de la organización entraron a un Club a poner un explosivo en el baño, ya que éste colindaba con la citada comisaría

El memo de la inteligencia represiva dice lo siguiente:

"El Comandante del II Cuerpo de Ejército, comunica... que en el día de la fecha, siendo las 9,20 horas, delincuentes subversivos hicieron detonar un artefacto de alto poder explosivo en el baño del Club Nueva Era, sito en el Pasaje Petinari Nº 6650 de nuestra ciudad. Como consecuencia de ello y además de los efectos materiales producidos en el local, resulto herido de muerte María Leonor Berardi, de 15 años de edad, domiciliada en el Pasaje Hudson Nº 7325, quien circulaba frente a la sede de la Comisaría 14º (Barrio Belgrano) y también sufrió heridas que motivaron su muerte el agente Miguel Ángel Bracamonte, perteneciente a la dotación de la referida seccional policial. De la investigación realizada se ha podido determinar: 1) que el artefacto explosivo fue colocado por una pareja que entró minutos antes al referido club con el pretexto de ir al baño y lo instalo sobre la pared que enfrenta al edificio, calle por medio, con la seccional policial. 2) Que el tipo de artefacto explosivo corresponde a los denominados "vietnamitas", que al explotar arrojan un elevado número de bolillas de acero que se transforman en verdaderos proyectiles"

pag. 45:


El libro "El terrorismo en la Argentina" no incluye el caso en la sección "niños". Probablemente lo incluya dentro de los muertos por atentados públicos. En cualquier caso, nuestra aclaración aquí


Del lado estatal, tampoco hablé del caso Fabiana Cambre, una niña de 5 años muerta accidentalmente junto a su padre por la policía durante un operativo en diciembre de 1975

Pasando en limpio, la guerrilla mató a 4 niños de forma accidental (María Cristina Viola; Juan Eduardo Barrios; Paula Lambruschini; Leonor Berardi). Esto no incluye a otros niños victimizados por la guerrilla, pero que no murieron: la hermana de Cristina Viola fue herida en la cabeza durante el fatídico operativo del ERP; y Montoneros en 1979 intentó asesinar a 4 niños de la familia de Walter Klein (aunque no mataron a ninguno de ellos finalmente)


-Confusiones sobre el número de efectivos en Formosa: en varios posteos de mi blog, tiro números distintos sobre la cantidad de combatientes de Montoneros que actuaron en el intento de copamiento del regimiento de Formosa. En algunos posteos digo que son 41, en otros 39, en otros 33....

No sé qué matete tengo en mi cerebro para cambiar así, pero aquí lo aclaro de una vez: en la operación principal participaron 39 personas divididos en 9 pelotones de combate. De esos 9 pelotones, unos 7 estaban destinados al copamiento del cuartel, 1 peloton para la operación del aeropuerto y el avión robado, y 1 que cumplía funciones en aeropuerto y cuartel

De los 7 pelotones que copaban, 2 pelotones de 4 personas cada una actuaron como contención pero uno de ellos, ante un imprevisto de la operación, combatió brevemente también

Entonces, 39 combatientes y contención en 9 pelotones. A los que habría que sumar unas 21 personas extras, incluyendo un pelotón de apoyo en Capital Federal; de los cuales Montoneros no especifica su función pero suponemos nosotros que serían logística, apoyo y contención secundaria. Unas 60 personas en total

pag. 2-3:



-La guerrilla como "problema policial": en distintos posteos afirmé que la guerrilla nunca fue un problema militar sino policial. Mi afirmación es correcta, en tanto nunca tuvieron una cifra de combatientes que pudiera disputarle a las fuerzas de seguridad y armadas estatales, ni siquiera dominaron algún territorio

No obstante quiero puntualizar algunos detalles para evitar malentendidos: la represión contra la guerrilla y la "subversión" fue policial, no militar. Primero, porque las policías provinciales y federales participaron activamente en los secuestros e interrogatorios bajo tormentos. Es más, hubo centros clandestinos dirigidos por la Policía (Club Atlético, Coordinación Federal, Jefatura Tucumán, etc.). Y en segundo lugar, los militares se "policializaron" en la persecución: exceptuando los casos de pseudo-enfrentamientos donde las fuerzas armadas utilizaban armamento pesado junto con tanques de guerra y helcópteros; en la mayoría de los secuestros se usaron armas cortas y uno o dos vehículos civiles donde se metía al secuestrado en el baúl. Siempre fue una lucha "policial", no estrictamente militar o bélico

Por eso, decir que la guerrilla era un problema policial es redundante, porque el gobierno de Videla lo trató como problema policial

Lo que intento decir con mi afirmación, es que para neutralizar los atentados de la guerrilla no se necesitaba ni el personal de las fuerzas armadas, ni tampoco se necesitaba esa modalidad de represión ilegal (esto con independencia que la mayoría de los reprimidos no era combatiente)


-Aclaraciones sobre la pena de muerte: en varios posteos he subido algunos ejemplos de figuras conocidas de la dictadura, que hubieran sido condenados a la pena de muerte en un hipotético tribunal militar. Ej: 



-Nombre: Julio Simón
-Status: integrante subordinado de la Policía Federal
-Acción de guerra: se enfrenta a las organizaciones insurgentes en la provincia de Buenos Aires
-Crímenes de guerra y crímenes civiles: maltrato y asesinato de prisioneros, tormentos agravados contra los mismos, persecución y asesinato de civiles simpatizantes del bando enemigo en modalidad sistemática, robos y hurtos de las posesiones de los prisioneros

Sentencia: el señor Simón ha violado en forma deliberada y gravemente el artículo 519 inciso 5 & 8; artículo 746 inciso 1; artículo 871 inciso 7 del Código de Justicia Militar; además de los artículos correspondientes del Código Penal contemplados en nuestro artículo 870 del C.J.M. para aplicarles la pena más grave. 

El imputado, aún en su calidad de subordinado, no puede ampararse en el artículo 514 para exculparse, en tanto sus delitos no suponen un accionar ambiguo esperable dentro de una orden de servicio; sino la comisión concreta de ordenes ostensiblemente delictivas. El imputado tampoco ejerció la obligación contenida en el artículo 187

Por todo lo expuesto, y facultados por el artículo 870 de nuestro Código, el señor Simón será sentenciado a la pena de muerte mediante fusilamiento, según lo previsto en el artículo 476 del citado Código Militar



Naturalmente he subido la siguiente parrafada que resume los artículos del Código de Justicia Militar que sirven para sustentar la pena de muerte a dichos sujetos:

Art. 870. – Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el capítulo siguiente

Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave

Art. 519. – Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias:

[...]

5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos

8° Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre

Art. 746. – Incurrirá en la pena de prisión mayor:

1° El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare del alimento necesario

Art. 871. – En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considerarán especialmente como circunstancias agravantes, las siguientes:

[...]

7° Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita

Art. 536. – La pena de muerte y la de reclusión, llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por violación de la ley penal común; pero en los delitos militares, tan sólo cuando este código expresamente lo determine

Art. 476. – El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que designe el Presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecución. Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/105438/texact.htm 


Sin embargo, me he dado cuenta que ese articulado no explica bien la tesis, y puede generar confusiones. De hecho yo mismo estoy un poco confundido, porque el Código de Justicia Militar no es demasiado claro a la hora de castigar los delitos cometidos contra prisioneros de guerra


El Código de Justicia Militar efectivamente contempla la pena de muerte, pero no contra homicidios y torturas a prisioneros de guerra o civiles prima facie

El Código por sí mismo no contiene ningún artículo que castigue con pena capital los homicidios y torturas contra prisioneros de guerra, que hayan sido cometidos por "propia tropa". Contiene en cambio, artículos dictaminando la pena de muerte para el prisionero de guerra que viole determinadas disposiciones (ej. el artículo 869 castiga con pena de muerte a los prisioneros de guerra que encabecen sublevaciones contra la tropa encarceladora)

Lo máximo que concede el Código Militar a su propia tropa, son los agravantes de robo y hurto en perjuicio de los prisioneros de guerra en el art 871 inciso 7, y la "prisión mayor" (que no puede superar los 12 años con penas unificadas) para todo aquel que maltratare a prisioneros, del art. 746 inciso 1. A los restantes delitos, y si no existiese ley especial, debe procederse con el Código Penal ordinario

Como verán, no hay un artículo que contemple una pena de muerte a un miembro de las Fuerzas armadas o policial, que torture y mate a un prisionero de guerra. Porque el art 746 inciso 1 habla de "maltratos" (un concepto vago que no necesariamente incluye torturas ni mucho menos asesinatos) y la sanción es de prisión mayor, no de muerte

Sin embargo, la parte confusa del Código llega con el artículo 519, que prevee una causa agravante a los delitos militares, si fuesen contra prisioneros de guerra (art. 519 inciso 8)

¿Qué son los "delitos militares"? Según el Código:

Art. 508. – Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facultadas al efecto dicten, en tiempo de guerra


Y he aquí, un ejemplo de delito militar castigado con la pena capital:

Art. 657. – El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o sólo le produjere lesiones leves 

Art. 658. – Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la pena de prisión.

Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves


Este artículo no tiene nada que ver con el trato a un prisionero de guerra. Es un artículo que castiga a todo aquel efectivo militar que matare o causare lesiones graves a su superior

En este otro artículo, castigan el abuso de autoridad de un superior hacia su subordinado:

Art. 702. – El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponde.

(aclaración nuestra: no especifica qué pena le amerita si ocasionara la muerte del subordinado, ni si supone un delito militar o un delito del Código penal)


No obstante, el artículo 519 inciso 8, da a entender que es un agravante de delito militar, si el delito se cometiera contra un prisionero de guerra. Esta es la parte que confunde, porque el Código nos remite analógicamente a la lectura de otros artículos para resolver el 519 inciso 8. Es el único modo de entender ese agravante

De lo contrario, carecería de sentido el inciso 8 del artículo 519, pues fuera de este inciso no existe en el Código los delitos militares en perjuicio de un prisionero de guerra, que no sean los ya establecidos en el art 746 inciso 1 y el art. 871 inciso 7, de los cuales el art 519 inciso 8 no tiene injerencia sobre ellos para aplicarles un agravante (pues ya están configurados como delito acorde al primer enunciado del art. 519)

En cuanto a la aplicación analógica, el Código indica:

Art. 577. – Ninguna sanción podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello

Claro, acá el dilema radica en ver si el artículo 519 inc 8 establece una disposición analógica o no. A nuestro criterio, es el único modo de entender el inciso, pues de otra manera se volvería inaplicable


Todo esto no afecta en absoluto lo que hemos escrito sobre las hipotéticas sanciones a los guerrilleros y sus civiles activistas. Todo eso lo mantenemos tal cual lo hemos escrito inicialmente, para todo guerrillero o civil simpatizante que pusimos de ejemplo


Por tanto, incluso si nuestra tesis sobre la pena de muerte a los represores fuese incorrecta, de todos modos hubiesen sido condenados a prision perpetua (ya que todo delito no contemplado en el Código Militar, es resuelto acorde a las disposiciones del Código Penal ordinario); mientras la mayoría de los guerrilleros y sus civiles simpatizantes, absueltos porque no violan las disposiciones del Código de Justicia Militar


-Otra imprecisión conceptual: a veces utilizo indistintamente el término "guerrillero" para referirme a los combatientes / logística / inteligencia del brazo armado de la insurgencia.... como así también referirme a los civiles no-combatientes del brazo político de la insurgencia

El término "guerrillero" debería quedar circunscripto solamente a su brazo armado


-Horrores gramaticales, sintácticos, de redacción, etc. etc. en el blog:           SI

no tengo nada más que decir, que SI 

También puedo equivocarme en el significado de algunas palabras popularmente mal denominadas. Ej:



Faltas ortográficas o de tildes, no creo que encuentren. Pero una redacción horrenda.... lo siento, soy analfabeto sintáctico



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Comentarios

  1. Genio terrible trabajo, que te parece si me das una mano y hacemos un video para youtube? Mi canal es ni blanco ni negro, Gracias!

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