Los juicios a los militares ¿Son inconstitucionales?



¿Es cierto que se viola irretroactividad penal en los actuales juicios de lesa humanidad? ¿Qué críticas suscitó el juicio de 1985 en materia legal para los defensores de los militares? ¿Cuáles son los clichés del apologismo en su armazón teórico-jurídico sobre el juzgamiento a los militares? Veamos paso a paso:


-El Juicio de 1985

Sin perjuicio de ser un hito histórico y sin mencionar lo apropiado de varias de sus condenas, el juicio a las juntas militares de 1985 ha quedado algo "desfasado" en los argumentos que se manejaron. Es que, en los hechos, esos argumentos podrían ser incluso utilizados por los apologistas del proceso militar. Para decirlo con mayor contundencia, varios de los argumentos de ese juicio podrían ser aprovechado por gente como Nicolás Márquez para escupir sus mentiras..... sin embargo, resulta que Nicolás Márquez está bastante resentido que ese tribunal pusiera en la cárcel a sus amados militares; entonces tiene que zaherirlo. Tiene que descalificarlo con diferentes tonterías. En síntesis, el apologista extremo de Nicolás Márquez acusa al tribunal de 1985 de:

-Quitar a los enjuiciados de sus jueces naturales (los jueces militares) para mandarlos al tribunal civil, derivando en una suerte de "comisión especial" de juzgamiento (prohibida por el artículo 18 de la Constitución nacional)

-El decreto 158/83 prejuzga a los militares. O sea que Alfonsín habría incurrido en facultades judiciales vedadas por su cargo, de acuerdo a la acusación de Nicolás Márquez

-Juzgar con leyes de tiempo de paz, en vez de leyes de guerra. Cuando se supone que, según Márquez, los mismos jueces dijeron que hubo una guerra

-Alfonsín ordenó mediante decreto enjuiciar a las juntas militares. Una vez más el presidente Alfonsín incurre en facultades judiciales inadmisible para el apologista. Un presidente no puede ordenar nunca que se someta a juicio a nadie

-Los testimonios de la parte acusadora están ideológicamente viciados, cuando no mienten directamente


En el siguiente enlace, tenemos un extenso artículo escrito por Nicolás Márquez dedicado a arremeter contra la CONADEP y contra el juicio a las juntas y exponer estos argumentos que sintetizamos:

http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=50040 


Ahora nos tocará hablar sobre sus críticas al juicio, dejemos lo otro para la siguiente oportunidad


En verdad, el señor Márquez se dedica a repetir los párrafos de los libros de otros represores, como el caso del libro del año 1986 "Guerra Revolucionaria" del represor Ramón Genaro Díaz Bessone. En aquella oportunidad, Bessone había escrito tales argumentaciones sobre la "inconstitucionalidad" del reciente juicio. No son críticas novedosas, al punto que Etchecolatz en su libro del año 1997 "La Otra Campana del Nunca Más" los vuelve a reciclar. Y el apologista Nicolás Márquez por tercera vez los rememora para su libro "La Otra Parte de la Verdad" y el artículo citado

Por supuesto, las críticas se reciclan pero lo que no repiten con tanto entusiasmo, es que esos argumentos ya han sido refutados por el tribunal que enjuició a las juntas. Porque sucede que los planteos fueron inicialmente formulados por la defensa de los imputados. Nada podemos acusar al defensor que se limita a hacer su trabajo como mejor puede, y en ese sentido los planteos son legítimos de realizarlos. Pero el tribunal los refutó. Véase el siguiente enlace donde se plantean las nulidades del juicio, y su contestación:

http://www.derechos.org/nizkor/arg/causa13/consid1.html 


Resumimos para el que no quiera entrar a leerlo: 

-Alfonsín era el comandante supremo de las fuerzas armadas por ser el presidente de la nación, y el Código Militar exige que el presidente ordene el enjuiciamiento. Por ejemplo, el artículo 179 del Código de Justicia Militar dispone:

En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presidente de la Nación


Por consiguiente la crítica de Nicolás Márquez de "el presidente Alfonsín ordenó mediante decreto el juicio" es inconducente. El mismo Código Militar indica que debe ser el presidente quien ordene la instrucción

Tampoco Alfonsín prejuzga nada ni condena "de antemano" porque para mandar a enjuiciar a alguien (según dicta el Código Militar) se supone que esa persona incurre en delito, de lo contrario sería paradojal mandar a enjuiciar a alguien si no se sospecha de algo.... pero eso nada tiene que ver con la labor Judicial que determinará finalmente la inocencia o culpabilidad de la persona. En definitiva, Alfonsín poco o nada puede hacer para girar la balanza de la Justicia con su "prejuzgamiento"

-El tribunal no dictaminó que se tratara de una guerra, por mucho que Nicolás Márquez insista y mienta al respecto. Luego volveremos sobre este punto, ya que el apologista se aprovecha de una frase ambigua de la sentencia para afirmar falsamente que "el tribunal dijo que hubo una guerra". Incluso el hijo de puta de Márquez SE INVENTA ORACIONES INEXISTENTES DE LA SENTENCIA. Lo que estás leyendo: este apologista se inventa varias oraciones que no constan en la causa judicial. Por ejemplo, la oración "cabe determinar que sí hubo una guerra" no existe en la sentencia, puede usted mismo intentar buscarla aquí:

http://www.derechos.org/nizkor/arg/causa13/index.html 

pero el mitómano de Nicolás Márquez utiliza esa inexistente oración (y otras oraciones falsas más) como argumento

-El enlace no aclara las cuestiones relacionadas con la idea de una "comisión especial", por tratarse de debates precluidos. No obstante, en la megacausa ESMA refutan un planteo similar respecto al traspaso de un tribunal a otro. Dice: 
Este mismo argumento fue utilizado por la Cámara de Apelaciones del Fuero al momento de disponer el sorteo entre aquellos Juzgados, de los autos n° 44 caratulados "(Camps)", Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional". En dicha oportunidad se dijo que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento. Y que en este sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Más no se produce esta circunstancia por la mera modificación de las leyes de administración de la justicia criminal o por la alteración de las jurisdicciones establecidas. Por todo ello, corresponde rechazar el planteo formulado por la defensa." (cfr, acta de debate de fs. 3.639/3.658)
http://www.derechos.org/nizkor/arg/esma/esmasent2.html 

Empero, aún en el supuesto que la Cámara que enjuició a los militares, sea tildada como "Cámara posterior a los hechos del juicio", la única solución posible era igualmente derivarlos a un tribunal civil y no un tribunal militar. Al respecto, el reconocido constitucionalista German Bidart Campos (los que estudian Derecho deben conocer muy bien sus libros) explicó sintéticamente quién debía juzgar a los militares (pag. 4):

https://cdadum.files.wordpress.com/2013/08/el-diario-del-juicio-02.pdf  

El tribunal militar juzga faltas y delitos estrictamente castrenses. No juzga delitos civiles, aún si fuesen cometidos por militares. Por ejemplo, en el caso Carrasco del año 1994, los acusados fueron juzgados por un tribunal civil, no militar; aún cuando el crimen ocurrió dentro de un establecimiento militar bajo el contexto de una instrucción a conscriptos

Como dice Bidart Campos, nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 prohíbe los fueros personales y privilegios. Se entendió sin embargo que un fuero militar no constituye un privilegio si se dedica a juzgar y sancionar delitos estrictamente castrenses, porque el objetivo de la "Justicia Militar" no es la Justicia en sí misma (como en el caso de la Justicia Civil), sino la preservación del orden y la disciplina en los miembros de la institución militar. Algo que incluso el represor Acdel Vilas escribe en su diario de campaña: 

En la institución militar no se respeta el principio fundamental de la separación entre juez y parte [de la Justicia Civil], ya que el juez militar es parte importante de la propia fuerza. La Justicia Militar tiene una función muy diversa de la civil pues su única finalidad es la de preservar el orden y la disciplina, que son consustanciales a su empresa con determinadas garantías para el presunto infractor, de modo que pueda compatibilizarse aquel principio de orden con el del respeto al individuo. En caso de colisión se privilegia siempre al primero.


Por eso la Constitución Nacional permite la existencia de un fuero militar sin que eso choque con el artículo 16 de la prohibición de fueros personales. Siempre que ese fuero militar se atenga a los marcos que le dan sentido a su existencia

Empero, si ese fuero militar ya actúa extendiendo su competencia a delitos civiles cometidos por las mismas fuerzas, está quebrando sus límites naturales y por consiguiente carece de sentido su existencia puesto que se adentra en un "fuero personal". Corresponde entonces a la Justicia Civil la actuación y no al "fuero personal militar" prohibido constitucionalmente

Es más, ni siquiera tenía sentido que los militares fuesen juzgados inicialmente por el CONSUFA (Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas). No era necesario en verdad, podía haberse juzgado directamente por la Justicia Civil. Obviamente a los militares acusados de delitos de la dictadura les convenía sobradamente que fuesen juzgados solamente por sus "amigos" del CONSUFA, porque éstos le garantizaban la impunidad. Se la garantizaron: dictaminaron que las ordenes del gobierno militar eran inobjetables, y que no había pruebas de delitos, absolviendo de culpa a los imputados; por tanto la causa judicial tuvo que dar un "salto" a la Justicia Civil donde se realizó el famoso juicio a las juntas



Noticia diario "El País", septiembre de 1984, donde se anuncia la decisión del CONSUFA de no condenar a los militares



En lo que quizás podríamos estar de acuerdo con el estafador de Nicolás Márquez, es que hicieron tanto embrollo (primero Justicia Militar, luego pasar a la Justicia Civil) cuando se podía haber resuelto más fácilmente. Desde ya, la resolución más fácil no implicaba dejar sin juzgar a los amados represores de Márquez. La única solución posible era mandarlos a la Justicia Civil

en este PDF bastante interesante, se analiza el debate legislativo que tuvieron los diputados en el gobierno de Alfonsín, sobre la reforma del Código Militar y la duda acerca de si los militares tenían que ser juzgados primero por el CONSUFA o si podía irse directamente a los tribunales civiles:



Como verán, estas críticas se hicieron presente en los juicios llevados a cabo, y fueron atendidas por los jueces (u otros). No son planteos novedosos y los apologistas no reflejan sus argumentos contestando la cuestión

En el caso de la "comisión especial" resulta curioso que el señor Márquez se queje de la existencia de ello.... cuando él elogia el accionar de la Cámara Federal de Lanusse. Una Cámara que, con independencia de las denuncias de tortura, era una comisión especial. Pareciera que ahí le gustan las comisiones especiales 



El ex-presidente Jorge Rafael Videla, en el juicio de lesa humanidad de Córdoba, repite varios de los tópicos "esenciales" del apologismo con respecto a la materia jurídica, entre ellos: que no están siendo juzgados por su juez natural (los jueces militares), y que los hechos constituyen "cosa juzgada" por la Causa 13/84 "De los Comandantes" (Juicio a las juntas de 1985)


En cuanto al valor de los testimonios, no vamos a explayarnos aquí de un tema taaaaan largo. Para el cometido, véase el siguiente enlace en el apartado "El cuestionamiento de la prueba testimonial, en general"

http://www.derechos.org/nizkor/arg/causa13/consid3.html  

Pero sobre todo véase nuestro anexo jurídico donde explicamos un poco más nítidamente este problema sobre los testigos de un juicio (cualquier juicio) y la eterna sospecha epistémica acerca de si dicen la verdad o mienten:


No obstante, vamos a dejar claro un punto: en el juicio a las juntas no fueron a testimoniar únicamente víctimas o parientes de víctimas. También declararon terceros ajenos a las partes, declararon personajes ideológicamente vinculados a la represión, declararon peritos forenses, etc. Además, el material testimonial fue contrastado con documentos y declaraciones militares públicas, documentación de habeas corpus de la época 1976-1980, etc. Es decir, los militares fueron juzgados de sus crímenes con una mezcla consistente de material testimonial y documental. Baste revisar la sentencia del juicio donde incluso algunos delitos no pudieron ser probados y fueron absueltos de los mismos. No hubo arbitrariedad en perjuicio de los militares en ese sentido 

El ejemplo más cabal de cómo el sorete mal cagado de Nicolás Márquez miente, es el de Floreal Avellaneda: para probar el crimen de este niño de 15 años (torturado y asesinado en Campo de Mayo), se basaron no solo en el material testimonial de sus familiares (su madre también secuestrada y liberada, su tía, etc.) sino en el relato de los vecinos, las manifestaciones militares (disposición del PEN de la madre, rechazo de habeas corpus, etc.) y, más importante, en lo manifestado por el gobierno uruguayo a la prensa de época, haciendo constar que en sus playas aparecieron cadáveres de los cuales uno de ellos tenía el tatuaje "F.A." (tatuaje perteneciente a Avellaneda) y signos de un cuerpo violentado ¿Acaso el gobierno uruguayo, en aquel entonces bajo dictadura, conspira contra el gobierno militar argentino? La noticia de la prensa fue contrastada por pericias forenses


No todos los casos tuvieron ese caudal probatorio, es verdad (porque en la mayoría no se encontraron los cuerpos). Pero de haber sido tan arbitrario el tribunal del juicio a las juntas, nada le habría costado aceptar únicamente los testimonios de familiares y no perder el tiempo con las restantes pruebas o contra-pruebas

En el caso de María Claudia Falcone (famosa desaparecida de "La Noche de los Lápices"), el tribunal dictaminó que no hay pruebas que acrediten su tortura:


Si el tribunal estaba tan enceguecido por castigar a los imputados, habrían validado el testimonio de Pablo Díaz con respecto a las torturas. Pero no lo hicieron. Actuaron en favor de los militares, aplicando el beneficio de la duda más allá de lo razonable a favor del imputado

En el caso de Alfredo Bravo, tampoco el tribunal validó su testimonio de tormentos. Concluyeron los jueces que no estaba acreditada su tortura:


Del caso Pablo Meijide (hijo de la dirigente de DD. HH. Graciela Meijide) se probó su secuestro no solo por los testimonios de los padres, sino de los amigos que presenciaron el secuestro y mantuvieron su versión invariable en los 3 habeas corpus realizados en aquella época. Pero también del testimonio del portero del edificio, quien tuvo que abrirle la puerta a los policías que fueron al departamento de Meijide


¿Acaso el portero conspira en contra de los militares para perjudicarlos? Si el apologista Márquez se mantiene en esa tesitura inflexible de "testimonios ideologizados" (sin argumentos sólidos del por qué estarían mintiendo), entonces llegaríamos a la conclusión que la mayoría de los juicios civiles y penales son inválidos, porque se basan su prueba también en testimonios de vecinos o terceros circunstanciales. Con la misma lógica de este apologista chanta, tendríamos que invalidar el juicio penal a Firmenich, diciendo que los testimonios en su contra están "ideológicamente viciados", pero estoy seguro que ahí Nicolás Márquez no dice nada


Acerca del argumento de una "guerra", ya explicamos largo y tendido en el apartado correspondiente, que se muestra aquí:


Para la mente afiebrada de Márquez, éste cree que si los hechos materia de juzgamiento estuviesen encuadrados en el contexto de una guerra, entonces varios de los crímenes enrostrados a los comandantes y subordinados se eliminarían de un reproche penal, pues ocurrieron como consecuencia de la guerra, de los métodos adecuados de esa guerra particular o a la obediencia del subordinado para cumplir ordenes. Eso no tiene coherencia alguna con la figura de los crímenes de guerra; pero más allá de esto debemos notar que si el razonamiento de Márquez fuese acertado, los mismos efectos deberían ser replicados a los guerrilleros. En un hipotético juicio contra Firmenich o Mattini dentro del marco de una guerra, estos jefes guerrilleros podrían ser absueltos de varios delitos por hallarse en el contexto bélico. Con esto demostramos que a los apologistas como Nicolás Márquez o Victoria Villarruel no les interesa defender a las víctimas de la guerrilla, pues ningún sentido tiene el sostener la tesis bélica cuando eso también beneficiaría a los guerrilleros que ellos tanto odian por sus atentados mortales ¿Qué les interesa a los apologistas entonces? dejar una imagen más presentable a la represión; tan simple como eso


-Los juicios actuales de lesa humanidad y la irretroactividad. Comparativa con otros países que aplicaron la ¿retroactividad? penal

Los apologistas más moderados son lo suficientemente inteligentes para no cuestionar mucho el juicio a las juntas, ya sea porque es un hecho muy recordado en buena estima de la gente, como así también para tratar de forzar una imagen de Alfonsín contra los militares apartando a los Kirchner de esa lucha anti-militar. Algo así como "Alfonsín tuvo los huevos de juzgar en esos tiempos, mientras Kirchner solo bajó un cuadrito" y poder criticar más libremente al kirchnerismo con la materia de los Derechos Humanos

Pero los juicios actuales de lesa humanidad han recibido algunas acusaciones del apologismo moderado (como Ceferino Reato) por no significarle tanto costo como la crítica al juicio de 1985. La discusión de la irretroactividad es una de estas puntas ¿La lesa humanidad se puede aplicar o no? De esto se agarran los tipos: como el delito de lesa humanidad, según ellos, se incorporó al Derecho argentino posteriormente a los hechos juzgados, no podría aplicarse porque violaría el principio jurídico "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege": no hay crimen ni pena sin una ley previa 

Es un principio jurídico elemental del Derecho Penal, en donde un individuo no puede ser penado por un delito que no existía al momento de los hechos. Para dar un ejemplo burdo, si el día de mañana es un delito vestir con remera de color azul, al menos tienen que sancionar una ley ANTES de acusarme de ese delito. Si yo vestí la remera el día lunes 1 de enero, y el día miércoles 3 de enero sancionan la ley que la prohibe, la ley opera para casos A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA EN ADELANTE, y no me pueden juzgar y penar por un hecho ocurrido cuando no existía prohibición alguna. Es parte de la seguridad jurídica que intenta garantizar el Derecho Penal liberal, donde el individuo quede lo menos afectado posible a una arbitrariedad estatal

Este principio consta de 4 requisitos pero eso lo veremos al final del capítulo

Nuestra Constitución Nacional, tanto la de 1994 como la originaria de 1853 o las demás reformadas, tiene su artículo 18 que incólume en todas las reformas constitucionales, dice:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice


Nuestra CN desde sus orígenes, en su artículo 18, al inicio del mismo donde estipula "ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", está reconociendo el principio de irretroactividad penal. También llamado como principio de legalidad

La única retroactividad válida en el Derecho, es la del Derecho Civil y la retroactividad benigna en el Derecho Penal. Por ej. si un homicidio agravado por el vínculo tiene al día de hoy una sanción de prisión perpetua, yo cometo el crimen y me condenan a esa pena; pero mañana el legislador decide que el homicidio agravado por vínculo tenga una pena de 15 años, mi prisión perpetua se "reduce" a los 15 años porque se aplica la retroactividad benigna (en beneficio del imputado). La retroactividad perjudicial (in malam partem) está prohibida por el artículo18 de la Constitución como acabamos de ver

Bueno, los apologistas dicen que los militares reprimieron tan bestiamente cuando todavía la lesa humanidad no existía en el Derecho argentino, no estaba incorporado. Por ej: el Estatuto de Roma, que es actualmente el instrumento internacional más importante sobre la lesa humanidad, fue incorporado a fines de los años 90 en el Derecho argentino (mucho después de la dictadura). Por ende, mal pueden ser acusados y penados por ello. De lo contrario, se violaría los principios jurídicos que el Estado argentino (y cualquier otro Estado) debe preservar. Si los delitos de la represión prescribieron, no vale sacar la carta salvadora de la "lesa humanidad" para volverlos imprescriptibles, porque la lesa humanidad NO estaba vigente en los años 70. Esos son más o menos los argumentos


¿Aplica este instituto jurídico? Para apologistas fanáticos como el señor Márquez no, porque los tratados internacionales que penalizan esa nomenclatura penal se incorporaron después de los sucesos juzgados, como el Estatuto de Roma (a partir del minuto 7:58)



En adición al argumento de Márquez, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional actual, que se reformó en 1994, alude a la incorporación de los tratados internacionales, adquiriendo jerarquía constitucional. Pero en el mismo inciso contiene la siguiente declaración: "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos"   

https://leyes-ar.com/constitucion_nacional/75.htm 

Algunos interpretan que, aunque el tratado internacional autorice los juicios, esos tratados no pueden sobreponerse a la primera parte de la Constitución nacional, que en su artículo 18 establece la irretroactividad penal. Interpretan la frase "no derogan artículo alguna de la primera parte" como normativa, como una orden

En realidad, la interpretación de la frase es descriptiva. No está dando una orden, está describiendo una situación: esos tratados internacionales, así como están, no han derogado nada según verificaron los constituyentes que reformaron la CN de 1994. Sería bastante absurdo que los constituyentes reformaran una Constitución agregando tratados que chocan con otros elementos de esa Constitución en una suerte de destrucción recíproca.... como si los constituyentes fuesen tan estúpidos que no pueden hacer una Constitución coherente. En definitiva, la frase "no derogan" es descriptiva y no es normativa

(Véase el fallo de Arancibia Clavel que discute el tópico aludido, en la página 12-13

https://www.mpf.gov.ar/Institucional/UnidadesFE/Arancibia-Clavel-CSJN.pdf 

)

Una vez examinado el punto, existen tratados que autorizarían los juicios. Es muy fácil para los apologistas oponer el Estatuto de Roma como inútil para juzgar las fuerzas armadas, porque prevé la irretroactividad en su artículo 24:

https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf 

Lo que los apologistas no mencionan es la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, suscripta por el Estado argentino a principios del 2000, en el cual desde el artículo 1 se sostiene que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se cometan:

https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1968-war-crimes-conv-5tdm6m.htm 

¿Pero esto no colisiona con el principio de irretroactividad del art. 18 de nuestra CN? Sin dudas.... pero hay una vuelta de tuerca en el asunto: incluso si todo esto no funcionara, la Constitución nacional en su artículo 118 (art. 102 de la CN original que permanece su párrafo invariable en la actual CN) prevee la costumbre internacional penal imperativa, el "ius cogens". Asi que no habría una persecución posterior a los hechos porque la lesa humanidad estaba vigente internacionalmente antes de la comisión de los delitos. Por ende, en la jurisprudencia argentina ni siquiera se violó la irretroactividad tal como lo demanda la convención en su artículo 1

Concretamente, el artículo 118 de la Constitución Nacional vigente, que era el artículo 102 sin modificación de la Constitución antigua de 1853 (vía la reforma de 1860), dice:

Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio


Aquí la CN de 1853/1860. Véase el artículo 102:


Este artículo estipula algo denominado "Derecho de gentes", vocablo romano referente al tipo de Derecho aplicable en otros poblados no-romanos. Es lo que actualmente llamaríamos "Derecho Internacional", incluyendo la costumbre internacional o, para este posteo, lo que es "ius cogens": el Derecho imperativo internacional que no siempre está escrito pero existe igualmente como costumbre (siendo ley previa a los hechos juzgados). Ciertamente los delitos de la dictadura argentina no se cometieron fuera del territorio argentino como parece demandar el art. 118 ("cuando éste se cometa fuera de los límites de la nación"), pero se cometieron contra la costumbre internacional; por lo que rebota a nuestro país. Es decir, los militares con este artículo 118 no serían condenados por ofender a la nación argentina, sino por ofender la costumbre de los países en conjunto (costumbre o Derecho internacional)

El derecho de gentes, como decíamos, contempla el derecho penal imperativo por costumbre, más ligada en aquellos tiempos del siglo XIX a las costumbres de guerra (aunque también a las tiranías monarquicas). Un ejemplo anecdótico sin dudas, pero elocuente del caso, es el comentario que hace un editorialista del diario La Nación el 16 de noviembre de 1878 (casi 100 años antes de la última dictadura militar) sobre algunas ejecuciones ilegales que le reprochaban al hermano de Julio Argentino Roca, Rudecindo Roca:

El Comandante Roca ha hecho fusilar a sesenta indios ranqueles. Tal aseveración es por demás grave, es un crimen de lesa humanidad; es un bofetón á la civilización

referencia 5 del sig. enlace:


Sin entrar nosotros a polemizar sobre la conquista del desierto de Julio Argentino Roca (francamente no es un tema que me interese discutir aquí), ni tampoco asegurando que el editorialista de La Nación haya calificado jurídicamente bien o mal el suceso comentado, pero lo importante para los objetivos de este posteo, es demostrar que incluso el concepto de "lesa humanidad" no es para nada una novedad del siglo XX o de la 2da guerra mundial (si bien esta última ayudaría a fortalecer el concepto). También en un pasado más lejano, la comunidad jurídica, o en este caso periodística, entendía la existencia de costumbres que hacen a la conciencia internacional o a la "humanidad". Dichas normas eran parte del "Derecho de gentes", porque la terminología "Derechos humanos" no se usaba todavía. Y era "ius cogens": costumbre internacional que se acata aunque no esté escrita (porque no existían los tratados internacionales escritos en aquellos tiempos), y que el artículo 102 de la Constitución de 1860 obliga a juzgar y sancionar

Puede ser debatible si el ius cogens tiene validez o no. Para doctrinarios del Derecho Penal como Zaffaroni, se acepta la costumbre porque al momento de crearse la constitución de 1853 no había convenciones para que el artículo 118 (art. 102 originalmente) tuviese sentido por esa vía, por lo cual los constituyentes pensaron en la costumbre internacional (minuto 1:13:18)



O sea, en el año 1860 cuando Juan Bautista Alberdi y los demás constituyentes plasmaron nuestra Constitución, no existían las convenciones internacionales "escritas". El Derecho de Gentes mencionado en el artículo 102 de la Constitución de 1853/1860, solo podía hacer referencia a la ley internacional "no escrita" pero que es ley igual. Entre ellas, el "ius cogens": Derecho penal imperativo por costumbre

En esa ley "no escrita", la lesa humanidad se cristaliza como ius cogens luego de la Segunda Guerra Mundial. Vale decir, antes de la dictadura de 1976. En Argentina entonces, ya regía la lesa humanidad antes del gobierno militar, no después. Los apologistas se llenan la boca con la necesidad de una ley previa, pero no te dicen que la costumbre también puede ser "ley previa". De lo contrario no tendría sentido el artículo 102 de la antigua CN ¿Cuál es el sentido de pedir una ley especial para determinar el lugar del juicio, si la costumbre del Derecho de Gentes no fuese "ley previa"? Volvamos a recordar la porción del artículo 102:

Cuando éste [el delito] se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio

Que nos expliquen los apologistas, por qué los constituyentes de 1860 escribieron eso, si el Derecho de Gentes de aquellos años (la costumbre) no fuese derecho imperativo (ius cogens). Tan imperativo que el artículo exige una ley especial donde deba seguirse el juicio por violación a ése derecho de gentes (la costumbre no-escrita), que ya es ley previa al momento de poder iniciarse dicho juicio

Por lo tanto, los juicios actuales de lesa humanidad no están violando el principio de irretroactividad penal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Lo que dice Nicolás Márquez es FALSO


Los gobiernos argentinos han ratificado la validez del ius cogens ANTES de la dictadura de 1976. Paradójicamente fue el gobierno de Alejandro Lanusse quien ratificó la Convención de Viena en 1972:


cuyo artículo 53 dice lo siguiente:

ARTICULO 53

Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter

y en el 27:

ARTICULO 27

El derecho interno y la observancia de los tratados

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado [...]

El gobierno de Lanusse es quien aprueba la Convención de Viena, donde fortalece el ius cogens como una norma superior de Derecho Internacional que no puede ser obstaculizada sino por otra norma de Derecho Internacional de igual jerarquía; ergo el Derecho Interno no puede oponerse al ius cogens. Tanto los indultos a los delitos de lesa humanidad, como las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, es Derecho Interno que se opone al ius cogens. En caso de colisión, prevalece el ius cogens

Ahora Nicolás Márquez tiene otro motivo para odiar a Lanusse

 
La convención de 1968 sobre lesa humanidad y crímenes de guerra adquiere jerarquía constitucional en la Argentina a principios de la década del 2000 con su suscripción, por eso a partir de allí se vuelven a juzgar a los militares, porque es el reconocimiento "oficial" que hace el Estado sobre los valores del Derecho Internacional. Pero es un reconocimiento, no una incorporación posterior a los hechos de una ley. El reconocimiento se debe a la existencia previa a los hechos del artículo 102 de la CN antigua, que demanda la necesidad del Estado de reconocer los principios del Derecho de gentes y castigar en consecuencia los delitos contra el Derecho de gentes

Precisamente, una vez que el ius cogens existe, es independiente de la voluntad de los Estados, quienes solo pueden reconocerlo más nunca "incorporarlo" en su legislación nacional. No se puede incorporar algo que ya está incorporado fuera de la voluntad legislativa nacional


Sería erróneo asegurar que "gracias" al kirchnerismo se volvió a juzgar a los militares. En realidad el kirchnerismo completó una sucesión natural de hechos que ya se estaban dando desde mediados de los años 80. En 1987, la Justicia argentina extraditó a Josef Schwammberger, un criminal de los campos de concentración nazi; y en 1995 resolvió la extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke, por la masacre de las fosas Ardeatinas en Italia; sentando precedente que los crímenes de lesa humanidad no son prescriptibles aún para el Derecho argentino vigente de ese entonces. Algunos jueces de este caso fueron más lejos al calificar la conducta de Priebke como genocidio (lo que excedía las imputaciones ordinarias del Estatuto de Nüremberg de octubre de 1945). Pero en ambos criminales nazis, se les aplicó el artículo 118 de la Constitución (art. 102 de la CN original). En el año 2001 se decidió en primera instancia judicial declarar la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final (estas leyes "paralizaban" el proceso judicial contra los militares). Con la llegada de Néstor Kirchner al poder en 2003, se puso operativa el tratado internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad

Si se quiere, y para dar argumentos a favor del apologismo, es verdad que la jurisprudencia argentina no fue "pacífica" con los casos de Priebke y Arancibia Clavel, sino dividida (no todos los jueces de la Corte Suprema votaron o argumentaron igual). Algún juez del caso Priebke criticó que el ius cogens no se evidencia como imperativo. Más adelante mostraremos cómo otros países se valieron del ius cogens incluso antes de los casos de Priebke/Clavel



Guillermo Fanego, abogado defensor de militares imputados en juicios de lesa humanidad, opina sobre la falta de independencia y los "problemas" de la Justicia en los casos de lesa humanidad, entre ellos que el ius cogens es una construcción que pocos países siguen. A partir minuto 3:09 en adelante


Es de recordar, que el instituto específico de la prescripción no tiene raigambre constitucional en nuestro país. No existe un derecho constitucional a que el delito prescriba. En Argentina la prescripción es un instituto legislativo ordinario, más no un derecho constitucional. Por tanto, se le puede oponer a este instituto legislativo una norma constitucionalmente superior como lo son los tratados internacionales o la costumbre internacional, que es fuente autónoma de derecho 




No solo hombres: como curiosidad, Mirta Graciela Antón es la única mujer sentenciada a prisión perpetua por delitos de lesa humanidad en el país y en el continente. Acusada de torturar y asesinar en el centro clandestino de Córdoba D-2


Tal como hemos visto en anteriores apartados, Victoria Villarruel sostiene que la lesa humanidad no se aplicaría a los años 70 porque no estaba vigente una ley previa al respecto. Es decir, que miss Vicky estaría en contra, de modo implícito, del argumento del ius cogens y el "Derecho de Gentes" de la Constitución Nacional de 1860 (que fue el argumento sostenido por la Corte Suprema para reabrir los juicios)....... no obstante, para enarbolar su mentira repulsiva sobre Ñata Monasterio, no parece tener muchos problemas en sacar a relucir el ius cogens. Una página de su libro del 2009 "Los llaman... jóvenes idealistas":


O sea que, cuando Villarruel pretende recordarnos cómo el ERP era tan insensible que reclutó a una niña de 12 años (de la que la apologista no puede probar que haya existido tal combatiente menor de edad), entonces ahí ventila el argumento del Ius Cogens. Pero después con la lesa humanidad, Villarruel se "olvida" del ius cogens ¿En qué quedamos? ¿Aceptamos o rechazamos el ius cogens? La cuarentona elegante de Vicky Villarruel tendrá que resolver esa contradicción interna 

Paradójicamente el fiscal Palacín, quien intentó fallidamente categorizar al ERP como un organismo propicio para ser acusado de lesa humanidad (diciendo sin pruebas que llegó a dominar un tercio de Tucumán, que tuvo conexiones importantísimas en Cuba, etc.), utiliza en sus argumentaciones para reabrir el caso Larrabure el concepto de Ius Cogens. Pag. 44: 


Victoria Villarruel lo menciona a Palacín como el fiscal que reabrió la causa Larrabure y la declaró de lesa humanidad (minuto 33:29)


Si Villarruel dice que la lesa humanidad no aplica a los años 70, entonces estaría en contra de los argumentos del propio fiscal Palacín que utiliza el "ius cogens" dentro de las argumentaciones para reabrir la causa Larrabure. Ahora sí que la cagaste, Villarruel: te pusiste en contra del único fiscal que podía llevar el mamotreto de Larrabure adelante


De paso, notemos el error que ya anticipamos en el apartado referido a los delitos de la guerrilla como lesa humanidad: Victoria Villarruel y otros abogados apologistas como Javier Vigo Leguizamón que persiguen los delitos de la guerrilla, no se acogen a la convención de imprescriptibilidad del año 1968, sino que se agarran del Estatuto de Roma de fines de los años 90 ¿Por qué? Porque la convención del 68 está ligada a un concepto de lesa humanidad vinculado únicamente al Estado y a los organismos para-estatales. Esto es así porque la jurisprudencia de aquellos años intenta reflejar el Estado nazi y sus organismos para-estatales como las S.S, por ejemplo el caso del "Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad" de 1954. Anterior al Estatuto de Roma, no existía una concepción de lesa humanidad internacional que lo vinculara a organizaciones ajenas al Estado; tuvieran o no dominio territorial -por lo que las demandas del fiscal Palacín tampoco prosperarían si el ERP hubiese tenido control sobre Tucumán-. Recién con el Estatuto de Roma se abre la posibilidad que una organización que no forma parte del Estado, sea castigada como "lesa humanidad"

Es por ello que Villarruel y compañía se aferran a ese Estatuto, lo que es igualmente inútil porque dicho tratado contempla la irretroactividad penal, deshabilitando ab initio las intentonas de juzgar a la guerrilla de los años 70 con un tratado de los 90. Si a eso le sumamos que el Estado argentino no hizo aplicación retroactiva en el juzgamiento de los delitos de las fuerzas armadas por el Ius Cogens, entonces el concepto contemporáneo de lesa humanidad (donde un organismo no-estatal puede ser juzgado) no tiene chances de surtir efectos retroactivos...... aunque de existir retroactividad en la jurisprudencia argentina entonces Villarruel necesitaría un tratado internacional nuevo que contemple dicha aplicación retroactiva para una organización ajena al Estado, cosa que no existe: el Estatuto de Roma que cita Villarruel en sus intervenciones televisivas no contempla la retroactividad

Cabe destacar que la irretroactividad es parte del Derecho internacional penal, que exige una ley previa aunque dicha ley puede ser la costumbre internacional también y no una "ley escrita". Asi que, la Argentina NO aplicó ni puede aplicar retroactivamente leyes para el caso de los militares. Los apologistas se equivocan al decir que se aplicó retroactivamente, puesto que la lesa humanidad estaba vigente ANTES de la dictadura aunque sea por costumbre internacional. Y Villarruel no podría enjuiciar a la guerrilla porque violaría la irretroactividad: la costumbre internacional de los años 70 no estaba en la sintonía de considerar los delitos de organizaciones particulares como "lesa humanidad". Pero SI los del Estado, por ende no se violó la irretroactividad para los militares

Bueno, vamos a darle un poquito la razón a los apologistas en un aspecto: la Justicia argentina SI hizo aplicación retroactiva en un caso de lesa humanidad...... que no es un caso argentino. Volviendo a la extradición del criminal nazi Josef Schwammberger de 1987, efectivamente los jueces argumentaron sobre la aplicación retroactiva para favorecer las leyes alemanas que se ajustaron al Derecho Internacional. Dice la Justicia: 

Al respecto, adecuadamente refiere Parenti que “...la interpretación del artículo 118 de la CN como norma de recepción constitucional del Derecho Penal Internacional reconoce sus orígenes en el voto de Leopoldo Schiffrin en el proceso de extradición de Schwammberger. En este caso el juez analizó  si  la  modificación ex  post  facto  de  leyes  sobre prescripción  por parte  de  Alemania  (país  requirente)  era compatible o no con el orden público argentino, en particular con el principio de legalidad en materia penal. Schiffrin entendió que, si bien el orden público impedía otorgar valor a leyes ex post facto en materia de prescripción (por afectar la prohibición de retroactividad), ello no era así en el caso de las leyes alemanas en cuestión, dado que éstas sólo habían significado una medida de adecuación  del  derecho  estatal alemán al orden público internacional,  esto es, al mismo orden público internacional al que se encontraba sometida la República Argentina, cuya CN así lo reconocía en su artículo 102  (actual 118).  En  palabras  de  Schiffrin: [...] la Constitución Nacional somete al Estado argentino a la primacía del derecho de gentes (artículo 102), que él es fuente de derecho penal en la órbita internacional, en la que no juega en sentido estricto el principio nullum crimen nulla poena sine lege, que ante tal derecho no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad, y que por ello los tribunales argentinos  deben  reconocer los efectos formalmente retroactivos de las leyes dictadas por otros países a fin de asegurar la imprescriptibilidad de aquéllos crímenes (cfr. considerandos 45 y 50 del punto I del voto en la sentencia del caso “Schwammberger, J.F.L.S.”, de la Cámara Federal de  La  Plata, del  30  de  agosto  de  1989,  publicado  en  El Derecho, Bs. As., t. 135, pp. 323 ss.)...” (Parenti, Pablo F., “Informes Nacionales: Argentina”  en  Kai  Ambos,  Ezequiel Malarino y Gisela Elsner  –editores-, “Jurisprudencia latinoamericana  sobre  derecho penal  internacional”, Ed. Fundación Konrad  Adenauer  Stiftung  e.  V.,  2008,  Berlín, Alemania, pág. 27)

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia de  la Nación ha entendido que el principio de legalidad consagrado en el ámbito nacional -al menos en lo referente a la aplicación de la regla de la irretroactividad de la ley penal derivada de aquél- queda desplazado por la normativa  internacional  positivizada y de origen consuetudinario frente a  la  comisión de  delitos  de lesa humanidad  (“Arancibia  Clavel, Enrique  L.  s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros”, Fallos: 327:3312). En este sentido, se ha rechazado,  en  la aplicación del derecho  doméstico, la  retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados (Fallos: 287:76),  pero se  ha  declarado que “...la  excepción  a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no  sólo permanezcan  vigentes  para  las  sociedades nacionales sino también para  la  comunidad  internacional misma...” (considerando 21 del voto mayoritario en el fallo citado en el párrafo supra)

extraído de este enlace, pag. 27:


Los apologistas no dicen nada sobre esta causa. No dicen "Ay, por culpa de este fallo contra el criminal nazi a mediados de los 80, se dio inicio a la persecución retroactiva a nuestros amados represores". Claro, porque la idea es decir que todo es culpa del kirchnerismo y la Justicia de ese gobierno 

Hay un argumento de los apologistas que me parece interesante y que tiene que ver con este tema: si los delitos cometidos por la dictadura son "de lesa humanidad" por la costumbre internacional -el ius cogens- y por lo tanto no es necesario que estuviesen escritos en una ley ¿Por qué el tribunal que enjuició a los comandantes de las juntas no los castigó por lesa humanidad? Este tribunal no necesitaba que hubiese una ley escrita anterior si deseaban aplicar el ius cogens ¿Por qué no lo hicieron? ¿No conocían el ius cogens los jueces? Tal como dice Ricardo Saint Jean (abogado, e hijo de un represor condenado) en el siguiente video, minuto 29:43:




En este artículo de La Nación, también se ponen a llorar con este argumento:


Es un argumento legítimo el que usan los apologistas aquí. Podríamos considerar que los jueces de 1985 no se molestaron en juzgar por lesa humanidad.... pero 2 años después, los jueces argentinos estaban extraditando a un criminal nazi utilizando el artículo 102 de la Constitución Nacional (actual 118) que precisamente recepta el ius cogens. Es decir que, independientemente de si el tribunal de 1985 conocía o no el ius cogens, no significa nada para calificar los delitos militares de lesa humanidad


Incluso en términos lógicos (que no siempre la lógica comparte el mismo camino que la doctrina jurídica, pero la orienta), no es necesario el artículo 118 de la CN para receptar ningún Derecho Internacional o costumbre. Esto nos vuelve al debate de las facultades de Abogacía entre "dualismo" VS "monismo" jurídico sobre el Derecho nacional VS el Derecho internacional. La discusión se sintetiza en que algunos juristas consideran que el Derecho Internacional solo puede tener injerencia en un país cuando éste la incorpora como ley propia, ley interna (dualismo). Otros creen que no es necesario una ley interna sancionada en nuestro Congreso que asuma al Derecho Internacional, sino que el último penetra en los países con independencia de su voluntad (monismo) ¿Cuál postura es mejor?

Nos parece lógicamente más congruente la segunda postura. Pues carece de sentido que un país tenga que convertir en ley interna el Derecho Internacional, pues en definitiva no estaríamos reconociendo la proyección de ningún Derecho Internacional como tal; simplemente estamos novando una ley internacional a ley nacional. No existiría el concepto de "Derecho Internacional" con esta posición dualista, pues todas las leyes serían 100% nacionales y la idea de un "Derecho Internacional" solo es un eufemismo de que el legislador se inspiró en una ley internacional para crear la suya propia, nacional. Si todas las leyes internacionales deben primero pasar por la aprobación del Congreso, entonces no son leyes internacionales sino lisa y llanamente leyes nacionales

Con la postura monista, regímenes totalitarios como el de Corea del Norte podrían estar cometiendo crímenes que vulneren la conciencia jurídica universal, con independencia de si ese país incorporó o no la lesa humanidad a su Derecho interno. Está claro que el dictador nor-coreano jamás va a incorporar la lesa humanidad en su legislación nacional, porque le afectaría a él mismo si abandona hipotéticamente el poder. Con el criterio dualista, el dictador coreano no estaría cometiendo delitos de lesa humanidad solo porque en su legislación interna no existe ese tipo penal!!! o sea que al final del día, el concepto de "lesa humanidad" pierde su carácter universal o internacional para pasar a ser un concepto doméstico, exclusivo de la soberanía legislativa de los Estados, que lo incorporarán si se les da la gana, si les conviene o no

Demás está decir que a Nicolás Márquez, Agustin Laje o Victoria Villarruel, para el caso de sus amados represores argentinos, les conviene sobradamente la postura dualista 

Pero más allá de estas discusiones que son fascinantes solo para juristas y la lógica jurídica, nuestra CN reconoce "internamente" al Derecho Internacional con su artículo 118 (o 102 de la Constitución originaria de 1853/1860)

En el resto del mundo, se suscitaron otros casos interesantes de la aplicación del ius cogens, o la costumbre internacional penal, para juzgar y condenar a diferentes delincuentes, con la lógica monista:

-Caso "Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania": caído el comunismo, se condenó a ex-guardias fronterizos de la RDA por su participación en ejecuciones contra civiles que intentaban saltar el muro de Berlín para huir al lado occidental del país. Los guardias se quejaron ante la Corte suprema de la Alemania reunificada y al Tribunal Europeo, alegando que al momento de los hechos no existía ley alguna en la RDA que penalizara sus acciones (incluso tenían que obedecer y realizar la acción), por lo que se violaba la irretroactividad

Se rechazaron las pretensiones de los guardias, con el argumento que los delitos eran claramente punibles desde el Derecho internacional humanitario

-La Justicia de Bosnia Herzegovina, pese a incorporar la lesa humanidad en su Código Penal a principios de siglo, juzgó y condenó por lesa humanidad a los responsables de la masacre de los años 90, durante la guerra de los Balcanes, amparado por el Derecho Internacional y la costumbre

-Indonesia condenó por delitos de lesa humanidad al gobernador Abilio Jose Osorio Soares, responsable de varias masacres a fines de los 90 durante el conflicto de Timor del Este. Se invocó el derecho consuetudinario internacional, rechazando la defensa de Soares que oponía la violación a la irretroactividad penal

-Estados Unidos extraditó a Israel, en 1985, a John Demjanjuk, presunto criminal nazi que habría tenido participación en el feroz campo de exterminio de Treblinka. Se suscitó, para la defensa del imputado, el problema que Israel como país no existía antes de la comisión de los crímenes, y que Estados Unidos no tenía una ley de extradición que contemplara los delitos cometidos en países ajenos al requirente. Se estaría violando la irretroactividad

Estados Unidos rechazó los argumentos de la defensa, alegando que el país norteamericano reconocía el principio universal, por lo que cualquier país podía requerir su extradición para estos delitos graves de lesa humanidad

-En el año 2005, Canadá detuvo y juzgó a Désiré Munyaneza por crímenes de lesa humanidad cometidos en Ruanda en el año 1994. Aunque el país norteamericano recién incorporó la lesa humanidad en el año 2000 a su legislación interna , la Justicia canadiense se atuvo a la costumbre penal internacional

-Chile en la actualidad, también está caminando tímidamente en estos senderos, enjuiciando a algunos militares por los actos cometidos durante el mandato de Pinochet pese a que no habían incorporado la lesa humanidad antes del gobierno del dictador

-No olvidemos Argentina con los casos Priebke y Schwammberger, donde se los extraditó a los países requirentes aunque no estuviese incorporada la lesa humanidad en el país requerido en el momento de la comisión de los hechos

-El caso "Kolk y Kislyiy v. Estonia": el Tribunal de Estonia condenó en el año 2003 a dos funcionarios de la ex-URSS a 8 años de prisión suspensiva por delitos de lesa humanidad consistentes en la deportación forzada de familias a zonas inhóspitas en el año 1949. Una vez más, los abogados de los condenados opusieron el argumento de la irretroactividad: el Código Criminal de la URSS no tenía incorporada la lesa humanidad. El Tribunal no dio a lugar tales argumentaciones por los motivos antes expuestos en los anteriores ejemplos

-Caso "Kononov c. Letonia": en mayo de 1944, un partisano letón ejecutó una represalia contra civiles tildados de supuestos colaboradores de los alemanes. Condenado en el año 2004 por crímenes de guerra. Se puso atención a las convenciones como el de La Haya de 1907, como argumento de la costumbre internacional penal imperativa

-En el año 2009, Camboya condenó al genocida Kaing Guek Eav, alias "Duch", por los crímenes cometidos más de 30 años antes, durante el gobierno de los Jemeres Rojos. En Camboya no existía el delito de lesa humanidad codificado, lo que no obstó a que juzguen y condenen a Duch atendiendo la costumbre internacional



Kaing Guek Eav, alias "Duch", compareciendo en juicio por crímenes contra la humanidad. Eav había sido jefe del S-21, un centro clandestino de interrogatorio bajo tortura y asesinatos durante el gobierno marxista-maoísta de los Jemeres Rojos. Se estima su responsabilidad en la tortura y muerte de 15 mil personas. En este video, unas disculpas en juicio:



-Caso "Vasiliauskas c Lituania": aquí el imputado salió victorioso, pero el caso es igualmente muy útil para entender la costumbre internacional

Vasiliauskas fue un agente de la KGB soviética (en ese entonces MGB) que participó en el año 1953 del asesinato de dos partisanos lituanos, en el marco de la lucha independentista de Lituania contra el régimen soviético

Lituania recién en el año 1998 incorporó la figura de "Genocidio" en su legislación interna, pero a diferencia de las convenciones internacionales, este país extendió su figura a los asesinatos de grupos políticos. Ya hemos explicado en este posteo, que el Genocidio no incluyó el elemento político en su aprobación internacional:


Cuestión que Vasiliauskas fue juzgado por Lituania con el delito de genocidio, por su participación en el asesinato de los partisanos como grupo político. El imputado apeló a la Corte Internacional porque se estaría violando la garantía de irretroactividad, pues al momento de los asesinatos el concepto de Genocidio no contemplaba el elemento político

Aquí el tribunal le dio la razón al demandante Vasiliauskas. Pero que conste: el tribunal no negó la existencia de la costumbre internacional del Genocidio. Que Lituania haya incorporado ese tipo penal a su legislación interna en 1998 no implicaba que no se pudiera juzgar a Vasiliauskas por genocidio en un crimen del año 53, en tanto el delito de Genocidio ya era costumbre internacional para esa época. Lo que el tribunal cuestionó, es que dicha costumbre no receptaba, al momento de los hechos acaecidos (años 1953), el elemento político

Por ende, el tribunal internacional, aún favoreciendo al imputado, en ningún momento rechazó la costumbre internacional como fuente de Derecho imperativo


Estos son solo algunos ejemplos. El interesado puede buscar más en el sig. enlace:






A Nicolás Márquez, desde ya, se le "olvida" estos ejemplos comparados de otros países. El kirchnerismo no inventó la supuesta retroactividad penal (que no es tal en el caso argentino, sino la aplicación de la ley "no escrita" de la lesa humanidad)

Si la "retroactividad" en los juicios de lesa humanidad a los militares argentinos es un invento de la malvadísima izquierda comunista.... entonces los jueces que condenaron a los alemanes de la RDA ¿eran comunistas? Si lo eran ¿Por qué condenaron a sus colegas ideológicos? ¿Y por qué la "malvada izquierda conspiradora" permitió la condena a su colega ideológico Duch? Está claro que las absurdas conspiraciones del retrasado mental de Nicolás Márquez carecen de todo sentido

O piénselo de esta manera: si Nicolás Márquez niega la proyección de la costumbre internacional sobre el Derecho interno, entonces también se vería obligado a decir que el juicio contra Kaing Guek Eav es inconstitucional. Es decir que el anticomunista Márquez pasaría a defender la liberación de un criminal comunista. Quién lo diría

De todos los casos comentados, los crímenes del nazismo (y los anteriores a su época como el genocidio turco contra los armenios) son los más susceptibles a la violación de irretroactividad, porque la lesa humanidad termina por cristalizar todo su sentido con las revelaciones del holocausto. Se puede decir, con algún grado de sensatez, que la lesa humanidad tal como la concebimos, no estaba vigente antes del holocausto sino después de su descubrimiento. Pero esto no aplica a las masacres cronológicamente posteriores, como la argentina, que fueron realizadas cuando se ya se tenía capturado en casi todo su sentido el concepto moderno de lesa humanidad; por ende no viola la irretroactividad

Con todo lo dicho, no obstante no consideramos ilegítimo la discusión acerca de si la lesa humanidad era ius cogens al momento de la comisión de los hechos. Pero creer que ningún país utilizó la costumbre internacional, es muy distinto. Antes de los juicios argentinos de lesa humanidad, otros países usaron la costumbre internacional para juzgar y condenar


Si estos juicios argentinos actuales resultaran tan violatorios de las garantías constitucionales, no se entiende por qué la Corte Interamericana no se pronunció al respecto en contra de los juicios, ni ningún otro organismo internacional que analice la situación



Documental "Será Venganza" realizado por apologistas de la dictadura. Allí se repite el relato apologético y se tocan los tópicos de la "Justicia prevaricadora" que viola la Constitución Nacional con leyes retroactivas para meter preso de nuevo a los militares, bajo condiciones insalubres


Por cierto, también se declaró como lesa humanidad la masacre de Pilagá, ocurrida en el primer gobierno peronista.... como para que no digan que la Justicia está ideologizada contra los militares de los 70:



Ah! me olvidaba: si siguiéramos la lógica de los apologistas, tendríamos que concluir que los primeros sujetos a quienes se le violaron los Derechos Humanos fueron los nazis que vivían en el país. La Justicia argentina extraditó a estos criminales violando el principio de irretroactividad de nuestro Derecho interno según el apologismo. Asi que los militares argentinos no fueron las primeras víctimas de la "Justicia prevaricadora de los DD. HH.", sino los criminales nazis. Como Erich Priebke: si nuestra Justicia no lo hubiese extraditado, habría estado tranquilito en nuestro país disfrutando sus últimos días; pero qué "malvados" son los jueces que lo extraditaron a Italia donde lo condenaron a prisión perpetua ¡¡¡Pobres nazis! ¡Qué malos que somos por violar la irretroactividad!! Esperemos que los defensores de Derechos Humanos como Victoria Villarruel o Nicolás Márquez también defiendan a estos pobres sujetos a quienes se les violó la irretroactividad penal. Si no, llegaremos a la conclusión que a estos apologistas no les preocupa tanto defender el "Derecho Penal Occidental" de la irretroactividad, sino defender a los militares

Esa es la gran paradoja o la grandísima hipocresía de los apologistas: para ellos, la Justicia se pervirtió con la llegada los Kirchner, quien puso en marcha la "venganza". No mencionan en absoluto cómo esa "venganza" ya estaba ejecutándose desde antes del kirchnerismo con la extradición de los ancianos nazis que vivían en el país. No lo mencionan porque tendrían que asumir que el kirchnerismo apenas dio un poco más de viento sobre una tendencia que ya estaba corriendo en el país. No lo mencionan porque defender a los nazis ya les sería demasiado "políticamente incorrecto" (además que no les interesa defenderlos); pero defender a los amados militares represores no es tan incorrecto para ellos



Erich Priebke, criminal de guerra nazi que vivía en nuestro país, es extraditado en 1995 a Italia donde lo requerían para juzgarlo por la masacre de las fosas Ardeatinas. En una resolución judicial dividida para su extradición, ya que algunos jueces sostuvieron que la lesa humanidad y la imprescriptibilidad de crímenes de guerra no estaba vigente en Argentina al momento de los delitos imputados a Priebke, o que el ius cogens no es imperativo. Finalmente la Justicia resuelve extraditarlo y se va de nuestro país, saludando a la policía y a las personas como un Chad antes de subirse al avión


No quiero terminar este punto arguyendo que las cosas son tan fáciles como suenan. Hay otros argumentos muchos más "técnicos" que yo personalmente no escuché de Nicolás Márquez o Victoria Villarruel, pero que serían legítimos para rechazar la costumbre internacional y me gustaría abordar. Me refiero a los requisitos que el Derecho Penal siempre ha enunciado con respecto al principio de irretroactividad, que son: la ley debe ser escrita, la ley debe ser cierta (no puede existir ambigüedad en el contenido), la ley debe ser estricta (no puede haber analogía) y la ley debe ser previa

En el Derecho Internacional, claramente el requisito de "ley escrita" (lex scripta) no se cumple muchas veces. Pero bien esto es, inicialmente, un requisito "prescindible", en tanto la comunidad conozca dicha ley, aunque sea en forma oral o por la costumbre; de hecho el ser humano no lleva las leyes escritas de un lado a otro para adecuar su conducta (necesariamente debe memorizar o "interiorizar" en parte la ley o sus valores). Todos sabemos que violar mujeres está mal, aunque no sepamos el artículo del Código Penal que lo castigue (aquí además se aplica la ficción jurídica que todos conocemos inicialmente el Derecho y no se puede alegar desconocimiento; aún cuando los jueces sepan perfectamente que un lego en Derecho no conoce todo lo jurídico). Si no fuese así, no tendría sentido el artículo 102 de la CN argentina antigua

Pero no puede aceptarse el incumplimiento de otros requisitos de gran seguridad jurídica como el de "ley cierta" o "ley estricta" (que son los que dan robustez al concepto de ley previa). Los instrumentos internacionales aún formalmente escritos como el Estatuto de Roma, no definen los delitos internacionales con precisión absoluta. Para más Inri, incorpora la inexacta categoría de "otros actos inhumanos" dentro de la lesa humanidad. Es caótico también definir la población civil, o el elemento de contexto. El Estatuto de Roma no ofrece escalas penales tampoco (excepto un límite de no superar los 30 años de prisión), tambaleando el requisito de "ley estricta" al introducir un grado de analogía a discreción

Esta discusión de la "vaguedad" de la lesa humanidad en Derecho Internacional es totalmente legítima, aunque cabe consignar que eso tiraría por la borda la utilidad de instrumentos inexactos como el Estatuto de Roma. En el caso de Victoria Villarruel ello no le convendría, si es que pretende usar dicho instrumento para su correría judicial contra la guerrilla


-Otras irregularidades

Los actuales juicios de lesa humanidad no se limitaron a recibir críticas por el fascinante debate de la irretroactividad penal. También los apologistas arremetieron contra éstos por distintas irregularidades presuntas sobre la calidad de las pruebas, sobre los excesos en la prisión preventiva, sobre la utilidad de encerrar a ancianos de 80 años. Algunos de estos tópicos son legítimos, como discutir si existe una utilidad en mantener en prisión a personas que están a dos pasos de su muerte por ancianidad (debate que podría extenderse a personajes como Robledo Puch). Otras discusiones son muy específicas de cada juicio (la calidad de la prueba) y demoraríamos mucho en explicar qué hay de verdad y qué hay de mentira en lo que dicen los apologistas (no negamos que puedan esgrimir alguna verdad). Y otras cuestiones, sean verdad o mentiras, resultan extensibles a los juicios comunes, por lo que constituyen en última instancia problemas estructurales de cualquier juicio (que los hay). Por todo ello, nos enfocamos únicamente en un puñado de aspectos de índole más general:


-El exceso de la prisión preventiva: Ceferino Reato, el diario La Nación, Victoria Villarruel y algunos presos combativos de lesa humanidad, se quejaron de la prisión preventiva excesiva que pesa en ellos:




Si vamos a circunscribir el tema de los años 70 en guerrilleros versus militares, curiosamente uno de los primeros en quejarse del exceso de prisión preventiva fue Mario Firmenich, quien había sido detenido en 1984 y todavía en 1987 no tenía sentencia firme. Los jueces rechazaron la pretensión de Firmenich de excarcelarlo:


Cierto, eran los felices tiempos donde algunos guerrilleros estaban pagando condena o prófugos del país, asi que dudo mucho que Victoria Villarruel acuse a estos jueces que actuaron contra Firmenich como "ideologizados" o "parcializados", denegándole la excarcelación

Ahora estas figuras acusan que los plazos de prisión preventiva para los de lesa humanidad están excedidos. Pero el problema es que ese tipo de plazos está pensado para el ideal abstracto del delincuente, de aquel que comete un solo crimen, o un par de crímenes. No son plazos pensados para gente acusada de cometer cientos de crímenes. Ustedes piensen por ejemplo que en el juicio a las juntas militares de 1985, Massera estuvo acusado de más de 500 delitos.... difícilmente se pueda comparar con alguien que mató a una sola persona y recibe perpetua por ese único crimen

Frente a la complejidad de estos juicios (complejidad entendida en el volumen de casos, sumado a la cantidad de evidencia a analizar), y frente a la pena muy gravosa que recibirían (condición esencial para que tenga sentido su encarcelamiento preventivo), los plazos de prisión preventiva difícilmente puedan ajustarse a 2 o 3 años, sino que se estiran mucho más. Si a Firmenich por solo 3 asesinatos y un par de atentados le habían extendido la prisión preventiva ¿Qué decir de un torturador que es acusado de cientos de delitos de tormento o decenas de asesinatos??

Contrariamente a lo que sostienen algunos apologistas, los tribunales/comisiones internacionales también han rechazado el cese de la prisión preventiva en algún caso de lesa humanidad que tuvieron que juzgar:


Incluso rechazaron el cese de la prisión preventiva en el caso Firmenich, que no es de lesa humanidad:


Asi que no es cierto que la Argentina, de manera ideologizada, esté estirando vengativamente la prisión preventiva a los viejitos acusados de lesa humanidad. No es cierto que haya una violación masiva de derechos humanos en los acusados de lesa humanidad. Salvo que ahora Victoria Villarruel diga que los tribunales internacionales están todos copados por montoneros (de la misma calaña que denegaron la excarcelación a Firmenich). Lo cierto es que Villarruel se ha llenado la boca hablando del Derecho Internacional para apoyar sus (falsas) conclusiones, asi que.....

Hasta la CIDH rechazó en el año 2021 la petición del hijo de Guillermo Suárez Mason (de mismo nombre, y que también era un represor como su padre). En el informe, la CIDH considera que no se le aplicó una prisión preventiva arbitraria: 



Todo esto no supone ignorar una discusión legítima como lo es la prisión preventiva como mal endémico de América Latina. Muy lamentablemente, la mayoría de los presos en el continente son gente que no está condenada sino procesada. Pero esa discusión no tiene que ver con el tema analizado de la preventiva en lesa humanidad

Tampoco confundamos prisión preventiva con prisión domiciliaria. Una persona puede cumplir la preventiva en su domicilio

Aunque yo dije que respondería cuestiones de índole más general, la verdad es que no es tan "general" puesto que cada caso es distinto, y algunos jueces le concederán el cese de prisión preventiva a cierto acusado, y en otros casos rechazan el pedido de cese 



El youtuber apologista "El Presto", desde minuto 13:24 en adelante, habla de las malas condiciones carcelarias que estarían sufriendo los militares. Atento cómo en el caso de Videla, le añade la Moonlight Sonata de Beethoven para hacerlo más indignante y conmovedor ¡Qué buen gusto tiene El Presto para la música!!


-La aplicación del 2X1 en los delitos de lesa humanidad: aquí los apologistas están en lo correcto. Para ello, dejo colgado el siguiente enlace que explica mucho mejor de lo que yo podría explicar este asunto:



-La "negociación" de información: aunque no lo dice con palabras autónomas, Ceferino Reato se hace eco de Graciela Fernández Meijide acerca de una posible negociación entre los acusados de lesa humanidad, para que ellos ofrezcan información secreta (por ejemplo el paradero de los cuerpos de desaparecidos) a cambio de una rebaja en la pena carcelaria, o la obtención de beneficios, etc:


Sin dudas es muy personal esta problemática. Depende del familiar o de la víctima aceptar ese trato o rechazarlo. Aún así, la opción de los acusados de negociar existe en algunos juicios, y hasta ahora no se ampararon en ella. Estuvo el sonado caso del represor Ernesto Barreiro, que prometió información pero que al final quedó en la nada:


Ceferino Reato se hace eco de Meijide para acusar de "dogmatismo" a los organismos de Derechos Humanos, incapacitados de negociar o ser pragmáticos, en lo que parece ser para Reato un juego win-win de estos organismos sobre-politizados. Es curioso que ese pensamiento venga del mismo Reato que escribió la siguiente nota:


Allí Reato cuestiona a Pierini porque esta última había dicho, más o menos explícitamente, que la investigación penal del caso Rucci podría desalentar a los culpables a decir la verdad, puesto que se verían perseguidos. Reato, en mi opinión correctamente, le contra-argumenta que no existe una relación simétrica entre la verdad y la ausencia de castigo, y pone como ejemplo a los mismos militares, que durante la "pax menemista" no contaron nada relevante a pesar que no corría sobre ellos el castigo penal

Vale decir que Reato se contradice ahora acusando un supuesto dogmatismo a los organismos de DD. HH. por no volverse tan pragmáticos


-Se condena a gente que no tuvo capacidad de mando: Victoria Villarruel lo dice aquí:


No es otra cosa que la idea de la "Obediencia debida", pero sin mencionar esas malas palabras. Ya explicamos en otros apartados este punto. Los nazis también alegaron cumplir órdenes de superiores y el tribunal militar estadounidense rechazó el argumento..... segurito que los jueces estadounidenses pertenecían al "Ejército Revolucionario del Pueblo"


-Se valora en exceso el material testimonial de las víctimas y terceros acusadores: por ejemplo torturadores como Ariel Valdiviezo se quejan de esto porque en sus legajos militares ellos no estaban designados a los lugares que señalan los testigos o víctimas. Se prioriza el testimonio por sobre algunas cuestiones documentales que favorecerían a los acusados. Victoria Villarruel también dice lo mismo aquí


Aunque ella alude al testimonio de oídas. Lamentablemente no ofrece un ejemplo concreto para que nosotros respondamos si ella está en lo cierto o no, si la prueba está bien valorada o no. Por eso nos abocamos más específicamente al testimonio en sí mismo ¿Tiene capacidad de derribar un legajo militar? Como antecedente, el juicio a las juntas de 1985 en su sentencia, escribía lo siguiente, reproducimos algunos extractos:

1º) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.

En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto.

No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios.

2º) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran.

Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo [guerrillero]- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados.

Al decir de Eugenio Florian "... Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un círculo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar en sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la sicología colectiva..." (De las Pruebas Penales, Ed. Temis, Bogotá, 1976, T.I, pág.136);

No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida en el proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba.

En este proceso, con total prescindencia de la testimonial, la prueba es imponente. Basta remitirse al Capítulo XVIII de esta sentencia en que se reseña la cantidad de expedientes iniciados por denuncias de ese tenor en todo el país, para sentirse dispensado de un mayor abundamiento.

[...]

4) Resulta igualmente un indicio de verdad que entre los distintos testigos que declararon por hechos pertenecientes a lugares diferentes del país, haya coincidencias esenciales: se los privó de su libertad mediante la irrupción de un grupo armado en su casa, en altas horas de la noche; se lo encapuchó o "tabicó", se lo trasladó tirado en el piso de un vehículo, se lo alojó en una dependencia de características militares, se lo torturó, compartió su cautiverio con otros y demás circunstancias, que las reiteradas relevaciones en el juicio tornaron comunes.

5) En relación a lo expuesto en, el punto 3º han de tenerse en cuenta las coincidencias de las víctimas que estuvieron privadas de su libertad en un mismo centro de detención, lo que permitió la reconstrucción de los detalles, ya de las condiciones del alojamiento, bien de la identidad de los cautivos

[...]

Sentado lo expuesto, cabe concluir que los cuestionamientos generales traídos por las defensas, con el propósito de deslucir el valor convictivo de esas probanzas, no pueden prosperar.

En las condiciones vistas, no es posible descreer de los relatos, ni atribuir las naturales coincidencias a una confabulación de conjurados. Menos aún resentir su eficacia por la circunstancia de que tomaron contacto con la Fiscalía, antes de su deposición, cosa corriente en quien debe asumir la carga de la prueba. Por lo demás, pudieron las defensas interrogar con libertad y cerciorarse de tal suerte de la fidelidad de los testigos

siguiente enlace, en el apartado "El cuestionamiento de la prueba testimonial, en general":


Ya en el juicio de 1985, se le concede un alto valor a la prueba testimonial, y en los actuales juicios permanece esa valoración por la simple obviedad que no siempre (por no decir que rara vez) los legajos militares reflejan la situación y labor real de sus soldados. Dudo mucho que haya legajos que indiquen que determinada persona está a cargo de las torturas en un centro clandestino; sin embargo los centros clandestinos existían y los torturadores también existieron. El diario de Vilas, escrito por el máximo responsable de la represión del Operativo Independencia, no oculta la existencia de lugares de reunión de detenidos ni la utilización de interrogadores que practicaban métodos no convencionales de interrogación ¿En qué legajo militar aparece reflejado lo que dice el propio Vilas?? Sin embargo, el interrogatorio "no ortodoxo" aparece incluso señalado en los manuales de la SIDE, como el caso del manual "Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros", donde hace clarísimas alusiones a lograr información eficaz en poco tiempo mediante el interrogatorio:


De acuerdo al material testimonial de distintas personas (no solo víctimas), se puede reconstruir hechos insólitos que ocurrieron: por ejemplo, había subordinados que tenían mayor capacidad de mando que sus superiores, formando banditas que operaban contra la "subversión"

En cualquier caso la evidencia tal como el testimonio, el legajo, o cualquier otro documento, deben valorarse de acuerdo a la sana crítica, a lo razonable. No siempre un legajo refleja la realidad, como no siempre un libro contable refleja que las cuentas de una empresa comercial están siendo bien llevadas ¿no es cierto?



Todo esto no supone creer que a los militares sospechados de una cosa rara los juzguen y metan presos "así nomás". Varios acusados fueron absueltos por no ser encontrados culpables, puede usted "googlearlo" (le doy una pista: juicio del Operativo Independencia del año 2017). No es una persecución arbitraria como algunos apologistas rezongan

El apologismo habla de una "venganza" o "revanchismo" gestado por la izquierda perdedora de la guerra antisubversiva, que consiste en juzgar a los militares. Conviene revisar este enlace para derribar el mito de la "venganza": tan vengativos son los izquierdistas que la mitad de los alguna vez investigados se encuentran en libertad:




Datos del Ministerio Público Fiscal a la fecha de marzo 2021, basado en un total de 3.490 personas investigadas desde la reapertura de los juicios de lesa humanidad. Si un 47% se encuentran libres ¿Dónde está la venganza a la que aluden los drogadictos falopeados de Agustin Laje o Nicolás Márquez?


Cuando el fantasma de la "venganza" no resulta creíble, los apologistas apelan a la vaga teoría del rédito político: se hacen estos juicios como una forma de hacer política. Cosa que tampoco tiene mucho sentido porque los juicios actuales de lesa humanidad transcurren en un silencio que solo los apologistas interrumpen. Si no fuera por el apologismo, nadie se acordaría que todavía existen estos juicios. No es que el gobierno de turno nos lo recuerde todos los días, asi que ¿Dónde estaría el rédito político? Más bien lo contrario: si todo se midiese por la ganancia política, entonces estos juicios habrían sido clausurados desde hace rato, ya que no reportan sustanciales beneficios electorales. La masa de votantes no tiene estos juicios como su prioridad, ni saben que todavía continúan

De todos modos, estas conspiraciones apologéticas no resuelven los argumentos dados en este posteo, por ej. el reconocimiento del Derecho de gentes del art. 102 de la CN de 1860

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